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Introducción
En el artículo anterior discutimos la realidad de muchos socios minoritarios en la República Dominicana. Abordamos el caso de aquel que ha aportado capital a una sociedad comercial, pero que nunca ha recibido un mínimo retorno económico que, al menos, justifique su inversión.
En esa entrega, nos referimos a la situación en la que la gerencia no preparaba el informe de gestión anual junto con los estados financieros auditados, lo que impedía la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria Anual de Socios. Esto privaba a los socios de conocer y decidir sobre el destino de las utilidades generadas durante el período social, ya fuera para su distribución en forma de dividendos, su constitución como reservas o su reinversión en la sociedad.
Sin embargo, al final dejamos planteada una interrogante: ¿Qué ocurre si efectivamente se celebra la asamblea, pero es esta misma la que decide no distribuir utilidades?
Esta situación es una práctica frecuente en nuestra realidad societaria. El socio mayoritario, que en ocasiones ostenta además un cargo en la gerencia de la sociedad, puede no necesitar esos beneficios inmediatos, pues su participación le resulta suficientemente rentable. Pero ¿qué sucede con el socio minoritario que no posee otras inversiones o carece de los recursos suficientes? Aquel que anhela recibir alguna retribución de su inversión para afrontar la dureza de la economía actual.
Precisamente por esta razón, en la presente entrega analizaremos esta problemática y propondremos soluciones a la luz de lo que nuestra legislación societaria permite.
El abuso de la mayoría frente a la minoría.
En la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 113 de la No. 479-08 establece que cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea. La última parte del artículo es la que aquí interesa. Y es que podría dar lugar a que un socio o grupo de socios que acumule una mayoría de cuotas sociales, y por ende de votos, pueda tener en sus manos el total de las decisiones sociales.
Es más, con tan solo tener el 51% de las cuotas sociales que conforman el capital social, ya tienen suficiente poderío en sus manos para imponer su voluntad en la mayoría de los casos, salvo algunas circunstancias expresamente marcadas por la ley, en donde se exige una mayoría reforzada o cualificada.
Lo anterior como es lógico, puede dar lugar a cierto abuso por parte de una o un grupo de personas en detrimento de los socios minoritarios.
Ahora bien, es preciso establecer de que el solo hecho de que estos socios — que componen una mayoría — tengan un voto disidente o contrario al resto, no compone en sí mismo un abuso de derecho, sino que representa un ejercicio perfectamente legal y democrático del derecho al voto que estos tienen debido al estado de socio del cual están revestidos. Decir lo contrario sería un atentado directo a los principios dorsales que orbitan el Derecho Societario y un golpe a la democracia.
¿Entonces, cuándo se está en frente del abuso del derecho por parte de la mayoría?
No es una pregunta fácil de responder, ya que no existe un criterio unánime al respecto. Además, la dificultad para encontrar una respuesta se agrava porque nuestro derecho societario recibe poca atención por parte de los tribunales, lo que ha resultado en la ausencia —hasta donde sabemos— de una línea jurisprudencial clara sobre el tema. Sin embargo, podemos partir de ciertas premisas para intentar hallar una respuesta.
La Primera Sala en su sentencia SCJ-PS-24-2359 del 31 de octubre de 2024 estableció que” […] Para que el ejercicio de un derecho dé lugar a reparación de daños y perjuicios es preciso demostrar que su titular lo ha ejercido con ligereza censurable, con el propósito de perjudicar o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido. En ese sentido, debe entenderse que, para que prospere una demanda por abuso de derecho, la actuación que se demanda debe ser notoriamente anormal”.
Es decir, que para que el ejercicio de un derecho — como lo es el derecho al voto en el caso que nos ocupa — de lugar a ser considerado como una actuación abusiva debe de haberse efectuado con una ligereza censurable, con el propósito de perjudicar o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido.
Aunque la cita jurisprudencial que usamos aclara aspectos sobre el abuso de derecho, no define con precisión cuándo este abuso se configura en el ejercicio del derecho de voto de un socio. Esto se debe a que proviene de un caso de responsabilidad civil y no de materia societaria. Sin embargo, permite entender los conceptos básicos del abuso de derecho.
En el ámbito societario, el derecho de voto debe ejercerse buscando siempre el interés social, entendido como el interés superior de la sociedad como persona jurídica, orientado a su crecimiento, sostenibilidad y beneficio general. Es este interés el que debe guiar las decisiones de los socios y de los órganos sociales.
En este sentido, no se debe confundir con el interés individual de cada socio ni con la mera suma de intereses particulares, sino que implica un análisis objetivo de lo que resulta más conveniente para la sociedad.
La definición anteriormente elaborada puede resultar desalentadora para el socio minoritario que padeciendo de la situación expuesta en este artículo busca esperanza para encontrar su solución. Para su suerte, el concepto no es tan rígido y es un tanto subjetivo, lo cual hace que amerite de un estudio minucioso para cada caso, pues podría llegar a configurarse una afectación o lesión al interés social.
Torrubia Chalmeta (2019) expone al respecto que “la lesión del interés social se produce […] cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría (se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios)”.
Es decir, puede configurarse un abuso de la mayoría frente a la minoría cuando la decisión tomada no responde a una necesidad real o razonable de la sociedad. Por ejemplo, ¿de qué le sirve a una empresa que ya cuenta con un capital de cincuenta millones de pesos aumentar apenas quinientos mil pesos más con cargo a las utilidades generadas? ¿O cuál es el sentido de crear un nuevo fondo de reserva para contingencias cuando el que ya existe es más que suficiente para cubrir cualquier situación previsible?
En los dos ejemplos anteriores hay una decisión por parte de la Asamblea General de Socios que, en principio, no sería contraría a la idea propia del derecho, pero el problema radica cuando esto se hace año tras año configurándose como una práctica sistemática, que no se justifican en sí misma en un beneficio para la sociedad. Es ahí cuando se configura un efectivo abuso de derecho, pero particularmente un verdadero abuso de la mayoría frente a la minoría.
¿Qué puede hacer el socio minoritario afectado?
Si bien nuestra Ley de Sociedades no ha regulado esta situación al respecto, el socio podría tener abierta la vía de incoar una demanda en nulidad de asamblea al tiempo de que esta se vea acompañada de una demanda en reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho, apoderando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial donde tenga asiento la sociedad.
En este caso, el socio minoritario debe demostrar que la decisión tomada en la asamblea carece de justificación real y que existe un patrón reiterado y sistemático de no distribuir utilidades, evidenciando así la mala fe de los socios mayoritarios. La principal prueba para ello son las actas de asambleas anteriores, que muestran la constante negativa a repartir dividendos o participaciones en beneficio de los socios.
Conclusión
La realidad societaria dominicana es cruda: persisten grandes vacíos que demandan un análisis doctrinal, jurisprudencial y legislativo riguroso para optimizar nuestro marco normativo en materia de sociedades, acorde con las necesidades y exigencias del país. Mientras tanto, el socio minoritario continúa languideciendo ante las represiones y abusos que, con frecuencia, ejercen los socios mayoritarios en su contra.
La solución propuesta en este artículo no es tan sencilla, pues exige un análisis particular que dependerá de las circunstancias propias de cada caso y que debe de ser abordadas por un abogado especialista en la materia societaria.
REFERENCIA
Torrubia Chalmeta Blanca (2019)Derecho Societario. Universitad Oberta De Catalunya.
SCJ-PS-24-2359